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Modelo de Solicitud De Control De Plazo En La Investigacion Preparatoria

MODELO DE SOLICITUD DE CONTROL DE PLAZO EN LA INVESTIGACION PREPARATORIA Peru  – escrito de solicitud de control de plazo PERU

 

EXP. 2018-04916

SEC. D.S.P

SUM.: Propone control de plazo

SEÑOR DOCTOR M. F. 1. F. JUEZ A CARGO DEL QUINTO JUZGADO DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE LIMA

C. J. C. Z., Abogado por J. A S , en los seguidos en su contra por delito contra la vida, cuerpo y salud, en agravio de S. M , con domicilio procesal en Almagro N° 21, 1 Oficina 212 Lima y CASILLA ELECTRÓNICA N’ 1220 del PJ., ante usted con respeto digo:

PETITORIO.

Al amparo del Derecho Constitucional a la Defensa (Art 2.23 y 139.14), y artículo 343° del Nuevo Código Procesal Penal, SOLICITO CONTROL DEL PLAZO, y se le intime a la Fiscalía a cargo de la presente investigación, acusar o sobreseer la causa. Fundo mi pedido conforme a los siguientes argumentos:

FUNDAMENTOS DE HECHO:

  1. Por disposición de la Sala de Apelaciones de Lima (Resolución de fecha 14 de agosto del 2018), los actuados fueron TRASLADADOS a la sede judicial de Lima.
  2. Los referidos actuados, desde el día 29 de agosto 2018, OBRAN en la Fiscalía de Lima. Habiendo llegado a manos del encargado del Tercer Despacho de la Segunda Fiscalía Penal Corporativa Dr M C. G., el día 02 de Setiembre del 2018.
  3. Resulta que en manos de la aludida autoridad Fiscal, ha VENCIDO EL PLAZO de investigación.

Pues los dos meses adicionales que solicitó tu antecesor, el Dr o . R L. G. (Resolución de fecha 22 JULIO 2018), VENCIERON el día 29 de septiembre del 2018.

  1. Así pues, queda acreditado que el Tercer Despacho de la Segunda Fiscalía Penal Corporativa de Lima, ha tenido incluso CUATRO semanas para proveer una disposición de prorroga (desde el día 29 de agosto 2018 fecha que ingresó los actuados a la Fiscalía, hasta el día 29 de septiembre 2018 que se le venció el plazo). No siendo imputable al justiciable las demoras u omisiones ajenas.
  2. Cabe agregar que, el suscrito oportunamente, por medio del escrito de fecha 26 SET 18, solicitó UN CONTROL DE PLAZO. Escrito que me fue devuelto por qué… «no existía registrado en el SIJ, ninguna formalización de Investigación Preparatoria contra J. A. S….». La defensa estima en este extremo que, se debió requerir informe a la Fiscalía pertinente y no «devolver» el pedido.
  3. Es de hacer mención que con fecha 30 ENERO 18, se dio por Formalizada la presente investigación. Vencido el plazo ordinario de 120 días naturales, con fecha 30 MAYO 18 se PRORROGO por 60 días. Finalmente, con fecha 22 JULIO 18, se declaró COMPLEJO el proceso, prorrogándose una vez más por DOS MESES. Estos dos últimos meses vencieron el 29 de setiembre 2018 (y no el 30 de septiembre pues sería ocho meses y un día).
  4. El día de hoy, martes 14 OCTUBRE 2018, he recibido la Resolución N-01 de fecha 10 OCT 18, de vuestro Despacho Judicial, por la que se me advierte
  5. El aludido Fiscal, C. G., vía Oficio N’ 3816 de fecha 29 SET 18, pone en conocimiento de vuestro Despacho Judicial (la Resolución sin de fecha 29 SET 18), habérsele asignado la presente investigación: avocándose al mismo. Nota. Oficio Ingresado el 30 SET 18.
  6. Haberse recibido el Oficio 3910-18 de fecha 29.09.18, suscrito por la Fiscal S. L. Ch. Ch. «por el cual adjuntando la Disposición número 02.2018-3D1-2FPPCT (de fecha «29.09 18.1, pone en conocimiento …la resolución de fecha 14 AGO 18, expedida por la Sala de Apelaciones, anexando copias certificadas de las disposiciones que indica el punto uno…» Nota: Oficio Ingresado el día 09.0CT.18.

Para ambos oficios de comunicación Fiscal, se ha estimado «TENGASE PRESENTE». Entendiéndose que no se ha concedido ninguna prorroga.

Descrita, así las cosas, la Defensa insiste que los plazos de Investigación se han vencido. y la pretensión de la Fiscalía de hacer un pedido tardío desnaturaliza el debido proceso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

El Nuevo Código Procesal Penal, prevé en su TÍTULO PRELIMINAR (Art. 1.1.) que la Justicia Penal se imparte con imparcialidad y EN UN PLAZO RAZONABLE. Recogiendo con esto el precepto de la Convención Americana de Derechos Humanos, contemplado en su articulo 8° .2.h. y 10.

Debe tenerse en cuenta que las normas que integran el Título Preliminar aludido PREVALECEN sobre cualquier otra disposición del N.C.P.P. (art. X). En la presente investigación, como se ha dicho, se ha vencido largamente los plazos ordinarios de 180 días naturales (se inició el 30 ENERO 2018). Que prevé el artículo 342.1 del N.C.P.P.

JURISPRUDENCIA

Plazo de la Investigación preparatoria

*Para fijar el plazo de investigación preparatoria se debe tomar en cuenta: i) Gravedad y clase o naturaleza del delito imputado ii) Características del hecho objeto de la investigación. iii) Dificultad y rigor de los actos de investigación pertinentes y útiles para su necesario esclarecimiento iv) Actitud del fiscal y del encausado, esto es, diligencia del investigador y maniobras obstruccionistas del encausado (STC N’ 7624-2005,11CM del veintisiete de julio de 2006. Caso Hernán Ronald Buitrón Rodríguez): mientras que la prórroga del plazo de investigación demora que ver con las dificultades de las investigaciones como seria prórroga A preparatoria. nene en la realización de determinado acto de investigación. la prorroga requiere de una disposición fiscal (Op. Cit. SAN MARTÍN CASTRO. Cesar. P 364); es decir es un acto procesal. En sentido, la la disposición fiscal con la que se inicia el plazo de investigación constituye un acto procesal y el requerimiento de prórroga del plazo de investigación, otra; pues, es de aplicación automática ni de oficio, sino que necesita ser postulado por el fiscal al juez de la investigación preparatoria que debe sostener la audiencia con la defensa del imputado; en consecuencia, son actos procesales con criterios autónomos propios desplegados por las partes y el órgano jurisdiccional.

En consecuencia, la invocación del inciso dos del articulo trescientos cuarenta y dos del Código Procesal Penal, conforme a las modificaciones incorporadas por la ley número treinta mil setenta y siete, crimen organizado, vigente desde el uno de julio de dos mil catorce, en un proceso en trámite, tiene sustento en el principio previsto en el inciso uno del articulo VII del Título Preliminar del Código Procesal Penal que establece la aplicación inmediata de la ley que rige al tiempo de la actuación procesal. La interpretación de este principio permite concluir que el plazo ordinario de ocho meses primigeniamente establecido para la investigación preparatoria no puede ser adecuado a la citada modificatoria pues es un plazo empezado o en giro; pero si con la prórroga de plano de investigación preparatoria, que es una institución autónoma, con su propio estatuto y que constituye un nuevo acto procesal, por lo que no se da ningún su-puesto de excepción a la aplicación inmediata de la ley procesal, prevista en la segunda parte del inciso uno del articulo VII del Título Preliminar del Código Procesal Penal, porque cuando se solicita tal prórroga, ya estaba vigente la Ley N° 30077, primero de julio de dos mil catorce, por lo que, debe ser aplicada.

En consecuencia, el requerimiento de la prórroga del plazo de investigación preparatoria, debe realizarse bajo un control judicial en audiencia donde ejerzan contradicción los defensores de los imputados, de su fundamentación táctica y jurídica y de las actuaciones del Ministerio Público, que debe ser conforme a lo establecido por las sentencias del Tribunal Constitucional indicadas en el considerando vigésimo segundo, rubro Il Fundamentos de Derecho, sustentado en la garantía y el pleno respeto del derecho fundamental al debido proceso y sus diversas manifestaciones, como es el plazo razonable». (Cfr Considerandos décimo segundo. vigésimo y vigésimo tercero)

Recurso de Casación N’ 309-2015—Lima

Declarada por la Fiscalía corno COMPLEJA la presente investigación, requirió de dos meses ADICIONALES para una exhumación y el recabo de información en una empresa telefónica (que ya ha dado respuesta).

Tiempo adicional que venció el día 29 de septiembre, oportunidad Vela actual Fiscalía (2a F.P.P.C) desde hacía cuatro semanas contaba con estos actuados. Esto es, sus propios plazos impuestos, vencieron en sus manos. Por lo que no quepa damnificar a mi defendido por la demora, u omisión de la fiscalía, sin que le signifique un perjuicio a su dignidad y una violación al debido proceso que tiene derecho por mandato constitucional. Extremo en el que se deberá tener en cuenta —además— la aplicación del artículo 144° del N.C.P.P.: «El vencimiento de un plazo máximo implica la CADUCIDAD de lo que se pudo o debió hacer, salvo que la Ley permita prorrogarlo».

Por otro lado, sin que signifique una aceptación a la pretensión Fiscal de ampliar por 8 meses más la presente investigación, la única CONSIDERACIÓN que alude la Fiscal como «justificación» a su pedido, lo constituye» .“…que aún no se ha concluido con todos los actos de investigación necesarios para PODER DETERMINAR LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS IMPUTADOS…»

Esto es, requiere mayor tiempo para encontrar la responsabilidad de los imputados, en ningún momento siquiera de soslayo ofrece lo contrario (esto es, las circunstancias eximentes o atenuantes de responsabilidad del investigado), renunciando a su obligación de objetividad que le impone el artículo IV.2. y 61° .2 del N.C.P.P. Muestra que la Fiscalía, contraria al principio constitucional (art. 2° .24. e: Presunción de inocencia) presume la responsabilidad antes que la inocencia.

Me permito analizar y criticar los pretendidos actos de investigación que le «faltan» a la Fiscalía:

  1. Exhumación para muestras de ADN y contrastar estas con las muestras halladas en las escopetas incautadas». Las escopetas (dos) no han sido «incautadas», fueron puestas a disposición por el Gerente Municipal de la Municipalidad Provincial de Pataz acaso cree que éste —si la tuviera— pondría en sus manos el cuerpo o herramienta del delito. Por otro lado, No se ha determinado la identidad de la sangre detectada en las retrocar-gas, siquiera se sabe si son sangre humana o corresponden a un animal silvestre que abunda en la puna de donde se usaban tales armas.
  2. Oficiar a Medicina Legal de Lima (pues la de Tayabamba siquiera tiene balanzas), designe un perito para un análisis ADN y
  3. Requerir al Juez como prueba anticipada LA RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS» con presencia obligatoria de los testigos.

Es desconocer, incluso menospreciar, las circunstancias por las que este proceso llego en Traslado de Competencia a Lima. Parece ignorar el fiscal que este suceso, aunado a. un crimen en Tayabamba de un profesor los primeros días de enero 2018, levantaron los ánimos sin entender razones «cargaron» contra la juez, el fiscal adjunto adjunto encargado de la investigación (RPC), contra el comisario, incluso contra el Abogado de la Defensa. A quienes calificaban injustamente de corruptos, tomando por una semana el local municipal, impidiendo sus servicios, provocando que el comando policial enviara 50 efectivos policiales para recuperar la calma. También intervino la Defensoría del Pueblo de Lima. Dicho sea de paso, las autoridades Fiscal, judicial y policial. fueron removidos de sus puestos. Una cosa es la costa y otra la sierra. En donde siquiera hay las pistas de acá contamos. ¿por dónde se pondrá a buen recaudo el Fiscal y el Juez de Lima, en caso no agrade a los «naturales» su presencia o gestión? Apenas hay siete policías en aquella capital de provincia. Una comarca vetusta y una camioneta policial que hay que empujada para que arranque. Imperan las RONDAS URBANAS (en todos los distritos y anexos), que se creen con derechos para imponer su voluntad Y en efecto asi lo hacen, porque la respuesta de la «oficialidad. es casi nula. Acaso piensa el Fiscal vivir su primera experiencia a costa de su integridad, la del Juez y el perito.

  1. En cuanto a que «Se efectúen cuantos actos de investigación resulten necesarios para el esclarecimiento de los hechos (•) y de. terminación de la responsabilidad de los imputados»

Nos asegura que idéntico argumento Fiscal utilizado líneas arriba. es un error o una casualidad. Es su posición; contraria a los preceptos legales. La Inquisición antes que el garantismo.

Es una clase inaceptable. Un «envase. al que recurrirá Para «ingresar. cuanta diligencia se le ocurra, o le sugiera el actor civil NUNCA constituido en audiencia. Falta de motivación para justificar sus requerimientos. Abuso del poder que le confiere la ley. «que aún no se ha concluido con todos los actos de investigación necesarios Para poder DETERMINAR LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS IMPUTADOS.

Por último, el señor Juez deben tener en cuenta las DIFERENCIAS existentes entre las Resoluciones Fiscales hechas llegar al despacho judicial, así, en la primera resolución Fiscal solo se AVOCA el Dr M.C y dos adjuntos: G. Q. M. y c. E , Y NO ASI la fiscal CH. CH, quien expide una segunda resolución (disposición Nº 2)

También ha de repararse que esta “Disposición DOS”, suscrita por una autoridad fiscal no avocada o desconocida a los autos, contienen la misma fecha 29 de setiembre del 2018, que la suscrita por M.C, pero presentada DIEZ DIAS DESPUES al juzgado (09de octubre del 2018) conforme al cargo de ingreso que obra a fs. 4 señal irrebatible que se viene festinando fechas.

Por todo lo expuesto

A usted señor magistrado solicito admitir la presente y tras el trámite de ley declararlas fundadas.

Lima, martes 14 de agosto del 2019

ABOGADO                                 IMPUTADO

Modelo de Escrito Solicitando Al Juez Se Le Practique Examenes Psicológicos Y Psiquiátricos Al Imputado

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